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Fallos: 324:2589 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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y Armando Stolkiner en las sumas de ochocientos ochenta mil pesos $ 880.000) cada uno. Notifíquese.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeELLuscio — GuILLERMO A. F. López — AnoLro Roserto Vázauez (según su voto).


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con excl usión del considerando 2°, el que expresa en los siguientes términos.

2?) Que previamente debe establecerse si la demanda deducida tiene un contenido económico determinado. Si bien a fs. 86/87 esta Corteleimpusoal presente el trámite previsto en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación -dado que el elegido por la actora no era el adecuado-, ello no es un óbice para concluir en el sentido indicado. Resulta indudable que la Provincia de Santiago del Estero no sólo persiguió la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las diversas leyes que cuestionó en su escrito inicial, sino también que se estableciese la responsabilidad que al respecto le cabía al Gobierno Nacional. Sobre esta base pretendió que el demandado asumiese el endeudamiento emergente de las normas impugnadas y de los contratos de préstamo concertados como consecuencia de su dictado, liberando al Estado provincial de cualquier pago que encontrase su causa en ese endeudamiento, ya sea mediante la afectación de recursos propios o coparticipables (ver fs. 72 vta. y 161 vta.). Este objeto procesal, que tenía un contenido patrimonial explícito en la medida en que se pretendía neutralizar y quitar legitimidad a la pretensión de cobro referida, exige calificar al proceso como susceptible de apreciación pecuniaria en los términos previstos en el art. 62, inc. a, dela ley 21.839 (ver peritaje propuesto por la actora, punto N° 18, y respuesta dada afs. 1021/1022 por el perito contador designado en estas actuaciones).

Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, cy d; 7, 9, 13, 33, 37 y

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2589 
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