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Fallos: 324:2588 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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bién que se estableciese la responsabilidad que al respecto le cabía al Gobierno Nacional. Sobre esta base pretendió que el demandado asumiese el endeudamiento emergente de las normas impugnadas y de los contratos de préstamo concertados como consecuencia de su dictado, liberando al Estado provincial de cualquier pago que encontrase su causa en ese endeudamiento, ya sea mediante la afectación de recursos propios o coparticipables (ver fs. 72 vta. y 161 vta.). Este objeto procesal, que tenía un contenido patrimonial explícito en la medida en que se pretendía neutralizar y quitar legitimidad a la pretensión de cobro referida, exige calificar al proceso como susceptible de apreciación pecuniaria en los términos previstos en el art. 6?, inc. a, dela ley 21.839 (ver peritaje propuesto por la actora, punto N° 18, y respuesta dada afs. 1021/1022 por el perito contador designado en estas actuaciones; confr. arg. de Fallos: 323:439 ).

3?) Que, como consecuencia de lo expuesto, debería tenerse en cuenta alos fines regulatorios la suma que se indica en el punto 18 del peritaje contable, pero, dada la magnitud de los montos discutidos, ya sea que se estime el de $ 251.921.942,39 oel de $ 221.987.535,37 (ver pautas que determinan una y otra conclusión en el peritaje ya citado fs. 1022-), el Tribunal considera de aplicación la previsión contenida en el art. 13 de la ley 24.432.

Ello es así pues la sujeción estricta, lisa y llana de los mínimos legal es previstos en los regímenes arancelarios conduciría a un resultado injusto en un proceso que, como éste, tiene una significación patrimonial genuinamente de excepción. En efecto, la adopción de aquel temperamento ocasionar ía una evidente einjustificada desproporción, más allá de la encomiable tarea realizada, entrela extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.

Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, cy d; 7, 9, 13, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor Ricardo T. Druetta en la suma de dos millones trescientos mil pesos ($ 2.300.000).

Asimismo, seregulan los honorarios del perito contador Raúl E. P.

P. Mariscotti, en la suma de un millón setecientos sesenta mil pesos $ 1.760.000) y la de los consultores técnicos José Andrés Casagrande

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2588 
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