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Fallos: 324:231 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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tiene derecho, con fundamento en el segundo párrafo de art. 71 del decreto 590/95, a solicitar la prórroga de su patente por cinco años adicionales a los quince que transcurrieron desde el 31 de marzo de 1981 hasta el 31 de marzo de 1996. Ello es así a raíz de que la demandante cumple los requisitos impuestos por dichoart. 71 según concluyó la cámara en un punto que no fue atacado por el denandado.

13) Que, por otro lado, no es necesario examinar en autos el alcance del art. 97 del anexo || del decreto 260/96 (cláusula en la que el demandado fincó su posición) porque entróen vigencia después de que la actora presentó la solicitud de prórroga. En efecto, tal como daramente seindica en el cuarto considerando del decreto 260/96, su anexo || —quecontieneal mencionado art. 97— entróaregir el 22 demarzode 1996, esto es, ocho días después de la presentación de tal solicitud (que había sidorealizada el 14 de marzo de 1996).

14) Que si bien la demandada impugna la validez constitucional del segundo párrafo del art. 71 del decreto 590/95, con base en la ley 24.481, tal reproche no puede ser considerado en este caso. Ello es así porque el aludido agravio constitucional carece de la adecuada fundamentación que exige el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte referida en el considerando 3° de Fallos: 303:1323 .

En efecto, el apelanteni siquiera alega qué cláusulas de la ley 24.481 habrían sido desconocidas por el citado art. 71. Tampoco rebate los argumentos desarrollados por la cámara parajustificar la validez constitucional detal art. 71. En consecuencia, este planteo esformalmente inadmisible alos efectos del recurso extraordinario.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, excepto en el planteo examinado supra en el considerando 14, y se confirmala sentencia apelada. Costas en el orden causado en atención ala novedad de asunto y a su dificultad jurídica (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese con copia del precedente señalado supra en el considerando 7° y remítase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:231 
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