DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: 
1) Quela Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar en lo principal la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la prórroga del plazo de vigencia de la patente de invención N° 221.983.
Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue exclusivamente concedido por interpretación de normas federales (fs. 570).
29) Que, según surge de autos, el 31 de marzo de 1981 se concedió alaactorala patente en cuestión por el plazo de quince años, de acuerdocon el régimen delaley 111. Antes del vencimiento de esta patente, la titular solicitó su extensión por cinco años adicionales con apoyo en lo dispuesto por el art. 71 del decreto 590/95, que remitía al art. 35 de la ley 24.481, que establece un plazo improrrogable de veinte años de duración de las patentes a contar desde la sdlicitud.
Dicha pretensión fue denegada por el Instituto Nacional dela Propiedad Industrial con dos fundamentos principales. Por un lado sostuvo que el citado art. 71 del decreto 590/95 no es aplicable al sub lite porque no se encontraba en vigencia al momento de la denegación de la solicitud de prórroga. Por otro lado basó su posición en el art. 97 del anexo || del decreto 260/96, que reglamenta a la ley 24.481 de Patentes de |Invención y Modelos de Utilidad, el que, a juicio de la demandada, prohíbe la prórroga de patentes para casos como el de autos.
3) Que la cámara sostuvo que la cuestión se hallaba regida por el art. 71 del decreto 590/95 por que ese precepto sehallaba vigente cuando la actora requirió su aplicación. También afirmó que, a raíz de que el art. 71 del decreto 590/95 había previsto el derecho a sdlicitar la prórroga del plazo de protección de la patente para supuestos como el del sub examine, no era válido que una norma posterior —el art. 97 del anexol| del decreto 260/96 dispusiera lo contrario. Tal conclusión del a quo se basó en que la aludida modificación viola la "cláusula de no degradación" que consagra el art. 65.5 del "Acuerdo [internacional] sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacio
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:228 
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