la corte provincial que el recurrente no había atacado dicho fundamento expuesto, entre otras razones, por la cámara para rechazar la pretensión de cobro, cuando señaló que la sentencia que declaró verificado el crédito por un monto de $ 177.541.351 —equivalentes ala cotización del dólar canadiense a la fecha de quiebra— impedía replantear la cuestión relativa a la conversión de la moneda extranjera porque había quedado firme. Desde esa perspectiva, juzgó abstracto tratar los restantes agravios.
El quejoso señala que la sentencia apelada es definitiva y le causa un gravamen insusceptible de reparación ulterior al decidir sobre la cuantía del crédito, como lo advirtióla corte federal en su intervención anterior. Alega que el pronunciamiento es arbitrario porque no trató el tema de fondo, invocando un reparo inadmisible ya que la sentencia de la cámara no había declarado la existencia de cosa juzgada. Sobre el particular, destaca que el camarista Acosta conformó la decisión mayoritaria al remitirse a lo opinado por el doctor Fernández en los puntos b, cy d de su voto, queno incluían la referencia a la cosa juzgada. Por ende, ese aspecto -dice— no pudo ser materia de agravio, ya que no integró la decisión arribada.
— II Si bien lo atinente a los alcances de la cosa juzgada es un tema procesal cuyo conocimiento incumbe a los jueces de la causa, tal regla admite excepciones cuando, como en el caso, la sentencia impugnada dispone de una fundamentación sólo aparente e implica un exceso de atribuciones (Fallos: 307:1013 ). En efecto, entiendo que asisterazón al recurrentecuando señala que el voto mayoritario dela cámara noquedó integrado con la opinión vertida por el doctor Fernández sobre la existencia de la cosa juzgada, por cuanto el vocal Acosta sólo expresó su adhesión en el sentido de que consideraba aplicable la solución dispuesta por el art. 131 dela ley 19.551, que establecía la conver sión de la moneda extranjera a la fecha de la quiebra.
HadichoV.E. que corresponde hacer excepción al principio según el cual el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados y lo atinentealas formalidades de la sentencia son materia extraña a la apelación del art. 14 de la ley 48, cuando se advierte que no ha existido una mayoría real de integrantes del Tribunal que sustente las conclusiones que deciden su sentencia (Fallos: 305:2187 ).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2246
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