conformidad con lo aquí resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLiINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. Lórez.
ORLANDO GARAFFA y COMPAÑIA S.C.C. v. COVIAR S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada.
Si bien lo atinente a los alcances de la juzgada es un tema procesal cuyo conocimiento incumbe a los jueces de la causa, tal regla admite excepciones cuando la sentencia impugnada dispone de una fundamentación sólo aparentee implica un exceso de atribuciones.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Corresponde hacer excepción al principio según el cual el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de la sentencia son materia ajena al recurso extraordinario, cuando se advierte que no ha existido una mayoría real de integrantes del tribunal que sustente las conclusiones que deciden su sentencia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la liquidación practicada por el acreedor prendario por considerar que la cuestión planteada ya había quedado resuelta con calidad de cosa juzgada si ha incurrido en un apartamiento de la relación procesal, toda vez que el superior tribunal tuvo por decidida una cuestión sobre la cual no hubo acuerdo de los jueces de la cámara y por ende no pudo ser materia de agravio a la jurisdicción.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) la sentencia que desestimó la liquidación practicada por el acreedor prendario por considerar que la cuestión planteada ya había quedado resuelta con calidad de cosa juzgada (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2244
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