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Fallos: 324:2245 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—1-

Vienen estos autos en virtud de la denegación del recurso extraordinario interpuesto por un acreedor verificado en la quiebra contra el fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes a fs. 559/560 de los autos principales, a cuyas constancias mereferiré en lo sucesivo.

En esteincidente de concurso especial se discute la suficiencia del pago que realizó el deudor concursado para cancelar un crédito con privilegio prendario. Mientras éste le atribuyetal eficacia al depósito hecho con arreglo al importe que arrojaba la cotización del dólar canadiense a la fecha del decreto de quiebra, el acreedor sostiene que la conversión debe efectuarsea la fecha del pago, en virtud de su privilegio especial.

Inicialmente, el juez de primera instancia (fs. 61) rechazó la liquidación que practicó el acreedor por el saldo impago (fs. 33). La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial N° 2 dela ciudad de Corrientes juzgó que era inapelable lo decidido por no tratarse de la resolución prevista por el art. 308 dela entonces vigenteley 19.551 (fs. 83/84).

El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes convalidó esa solución al declarar inadmisible el recurso de revisión (fs. 141/142) y luego el federal, deducidos por el acreedor. Ante el recurso de hecho, la Corte habilitó la instancia, dejó sin efecto el pronunciamiento por considerarlo arbitrario y mandórever loresuelto acerca del carácter definitivo del fallo (fs. 354/355).

El Superior Tribunal provincial acató la decisión y encomendóala cámara que dicte nueva sentencia (fs. 437/439). Así lo hizo mediante tres votos de diverso contenido, de resultas de los cuales fue desestimadala liquidación practicada por el acreedor prendario (fs. 510/513).

El afectado interpuso recurso extraordinario local, que se dedaró inadmisible sobre la base de que la cuestión planteada ya había quedado resuelta con calidad de cosa juzgada (fs. 559/569). Dijo entonces

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2245

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