aquéllas, eran susceptibles de aparejarlegravesresponsabilidadesfrenteala sociedad, los accionistas y terceros (arts. 274, 276, 279 y concordantes dela ley de sociedades), de las que no hubiera podidorelevarse —por ser inoponible a éstos— por la invocación de la referida realidad contractual diversa.
10) Que, en ese marco, la presunción de que bajo esa relación or gánica se encubrió una de índole laboral fue construida por el tribunal a partir de un injustificado apartamiento del criterio que hubiera debidoadoptar alaluzdela sana crítica judicial, la que en el caso leimponía considerar las características personales del actor para evaluar desde perspectiva si era razonable sostener que, pese a ser él un experto en su materia, que había realizado diversos cursos en universidades de los Estados Unidos de América y al mismo tiempo era contador público nacional, licenciado en administración de empresas y doctor en ciencias políticas, podía invocar su calidad de víctima en la simulación que denunció, o que había desempeñado aquellos cargos sin conocer el alcance de sus derechos.
11) Queesta óptica fueindebidamente soslayada, lo que condujo al a quo a una solución basada en la presunción de que en el caso habría sucedido lo que no es normal que ocurra, conclusión irrazonable a resultas de la cual supliólas consecuencias del régimen jurídico al queel actor se había voluntariamente sometido, por otras distintas, derivadas de una relación cuya existencia sospechó sin mencionar cuáles eran los indicios que podían considerarse aptos al efecto.
12) Que, de ese modo, la sentencia eximió al actor dela aplicación de las normas jurídicas que regían su relación con la sociedad, relevándodlo sin fundamentos válidos de la fuerza obligatoria del contrato copiado a fs. 5/9, cuya eficacia quedó desvirtuada pese a que tampoco se indicó en el fallo cuál era el vicio de tal contrato susceptible dejustificar una condena pronunciada en contra de los sujetos que en él habían sido expresamente liberados, lo cual revela que, con serio menoscabo de las garantías invocadas por las recurrentes, también en este aspecto, el tribunal sustentó su decisión en argumentos sólo aparentes.
Por ello, y oído el señor Procurador General, sedeclara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2243
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