favor como consecuencia de un contrato de esa especie, sino a causa de la cesión de los títulos efectuada por sus primitivos titulares, cuando —cabe suponer, ala falta de invocación en contrario ellos ya habían sido integrados en su totalidad.
6?) Que, en ese marco, y toda vez que las normas societarias citadas por el tribunal se ocupan de regular la naturaleza de los bienes que pueden aportarse a la sociedad alos efectos de formar su capital, y no de establecer cuál puede ser la contraprestación susceptible de ser prometida a los socios a cambio de la cesión de acciones de su propiedad, daroresulta el error del sentenciante que, sin advertir queno era aquél sino este último el negocio celebrado por las partes, aplicó para juzgarlo las reglas previstas para el primero, con el infundado resultado de restarle eficacia por entender que la ley había sido violada.
7) Que, por otro lado, al convalidar la calificación del vínculo que unióa las partes comolaboral, el a quonoatendió adecuadamenteala circunstancia de que el desempeño del actor tuvo lugar en el marcode las funciones que asumió como director y vicepresidente de la sociedad, omisión relevantesi se considera que esta última relación orgánica de índde societaria no resulta compatible la subordinación que es propia de aquella otra cuya configuración tuvoel sentenciante por acreditada.
8?) Que, naturalmente, omisión no puede entenderse suplida por lo alegado por el tribunal en torno a la participación que cupo al socio titular de la mayoría del capital, toda vez que, al así razonar, el tribunal soslayó considerar que esla propia ley la que adopta el principio mayoritario como modo de organizar la expresión de la voluntad de los sujetos colectivos, extremo cuya consideración hubiera podido llevarlo a la conclusión de que ningún reproche podía formularsea la demandada por haber gestionado los negocios sociales mediante la aplicación detal pauta, máxime cuando —como el mismo sentenciante reconoció- tal circunstancia no obstó al desempeño autónomo del demandante en el cumplimiento de las aludidas funciones.
9?) Que, por lo demás, y fuera de cuestión como se encuentra la aptitud induso profesional— del demandante para apreciar el alcance de sus obligaciones, debió el a quo evaluar si resultaba razonable suponer que, alos efectos de encubrir la verdadera índole de su relación, el actor hubiera aceptado asumir funciones sociales que, como
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2242
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