12) Que ello no afecta el principio que asegura en materia comer cial que la Nación constituye un sdlo territorio sujeto a un sistema de regulación uniforme (Fallos: 187:317 ) y que impide la multiplicidad normativa surgida del número de provincias, y, por otra parte, tampoco concede derechos diferenciales cuya prohibición cabe interpretar en virtud delosarts. 9 y 10 de la Constitución Nacional.
13) Que en tal sentido, ha dicho esta Corte que "el art. 16 de la Constitución no impide quelalegislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupos de personas oimporte un indebidofavor o privilegio personal o de grupo" (Fallos: 247:293 ; 267:247 ).
14) Que conforme doctrina elaborada por este Tribunal, las disposiciones contenidas en "los arts. 30 y 31 delaley 19.640 resultan indispensables para el adecuado funcionamiento del régimen instituido para el ex Territorio Nacional [de Tierra del Fuego], toda vez que los beneficios aduaneros establecidos a su respecto conllevan la necesidad de un estricto control del tráfico comercial entre aquel ámbito y el resto del Territorio Nacional —en el que no rigen franquicias—, a fin de que las prerrogativas otorgadas para una región determinada no distorsionen la política económica delineada para la generalidad del país".
Así, "cabe admitir un tratamiento tributario diferencial por zonas geográficas, atendiendo al fomento de determinada región con relación a otra (art. 67, inc. 16, Constitución Nacional) siempre que se salve la inequívoca intención constitucional de eliminar los gravámenes discriminatorios a efectos de evitar una múltiple tributación dependiente de estados provinciales diversos". (Fallos: 316:2797 ).
15) Que la ley 19.640 no contraría las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna porque la libre circulación territorial esla finalidad última que se tiende a resguardar al prohibirse alas provincias el establecimiento de aduanas -art. 126 dela Constitución Nacional—, lo cual se ve confirmado a través del libre juego de los arts. 10 y 11 de la Constitución Nacional, siendo que la norma legal cuestionada no restringe el tránsito territorial sino que, por el contrario, lo promueve através del otorgamiento de beneficios arancelarios y exenciones aduaneras totales. Aquí, no son las provincias las que disponen como se controla la circulación, sino que es la Nación toda, es decir en su conjunto de provincias que la componen e integran.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:201 
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