DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 6? del voto dela mayoría.
7) Que igual temperamento debe adoptarse con relación a la tasa deinterés. En cuantoa los períodos devengados con anterioridad ala sanción de la ley 24.642 los intereses y recargos deben ser liquidados de acuerdo con lo establecido por los arts. 3, 4 y 5 dela ley 23.540.
No obstante ello y dado que esta última normativa no contiene una previsión expresa sobreel particular, en mérito a lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil corresponde fijar para ese período la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921 , disidencia de los jueces Nazareno, Fayt y Boggiano, y causa H.9.XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", disidencia de los jueces Nazareno y Boggiano, sentencia del 2 de noviembre de 1995).
8) Que también resulta necesario señalar que, tal comolo sostienela demandada, la ejecutanteha incurrido en un error al liquidar los réditos previstos en la resolución 39/93 de la Secretaría de Ingresos Públicos, desde el vencimiento de cada obligación hasta la fecha del cierre de la liquidación impugnada, pues no ha tenido en cuenta las resoluciones 459/96, 366/98 y 1253/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. En efecto, lastasas de interés previstas en esas resoluciones deben ser aplicadas durante el tiempo de su vigencia y no comolo hace la acreedora afs. 192 (conf. arts. 5, 6° y 7° delas resoluciones 459/96, 366/98 y 1253/98).
9?) Que la observación atinente al cómputo de los punitorios debe ser admitida. Ello es así pues el régimen correspondiente a las obras sociales y ala seguridad social exige que su cálculo se efectúe a partir delainterposición de la demanda (art. 52, ley 11.683 citada, t.o. 1998), en virtud delo dispuesto por el decreto 2102/93 (conf. Fallos: 320:1793 ).
Compartir
143Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1955
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1955¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 131 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
