4°) Que en lo que respecta a las liquidaciones practicadas, cabe señalar en primer término que resulta ajustada a derecho la pretensión dela actora sobrela base dela cual persigue que se consideren en el sub lite los accesorios previstos para el régimen de las obras sociales. Ello es así pues, más allá de la distinta naturaleza que se aduce con relación a los regímenes que se mencionan a fs. 186 y 202, tal conducta se compadece con la previsión contenida en el art. 7° de la ley 24.642, que expresamente dispone que "en todo lo que sea compatible se aplicarán a estos créditos y certificados de deuda las normas y procedimientos relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales".
5) Que, sin perjuicio de lo expuesto, es necesario precisar que los réditos no deben ser liquidados, en los períodos pertinentes, desde la oportunidad y a la tasa de interés que se indica afs. 192/196. En efecto, corresponde que se los considere desdela mora, situación quevaría según el período de que setrateen virtud delas disposiciones vigentes en cada uno de ellos. En ese sentido cabe recordar que el art. 5° dela ley 24.642 —sobre la base del cual seintenta justificar el cálculo que se realiza— es una norma de naturaleza procesal que notienela virtualidad de modificar la fecha en la que la ejecutada ha incurrido en retardo en el cumplimiento de su obligación legal.
6°) Que en su mérito los intereses de los períodos adeudados durante la vigencia de la ley 23.540 deberán ser calculados a partir del 15 del mes siguiente a aquél en que se devengaron los haberes. Los posteriores deberán ser computados a partir del 11 del mes siguiente, pues la propuesta formulada al respecto por el Estado provincial a fs. 189 vta. ha sido aceptada por la Asociación de Trabajadores del Estado afs. 194 vta. (arg. art. 2, ley 24.642). A ese fin, deberá practicarse una nueva liquidación.
7) Que igual temperamento debe adoptarse con relación a la tasa deinterés. En cuantoa los períodos devengados con anterioridad ala sanción dela ley 24.642, los intereses y recargos deben ser liquidados de acuerdo con lo establecido por los arts. 3, 4 y 5 dela ley 23.540.
No obstante ello y dado que esta última normativa no contiene una previsión expresa sobreel particular, en mérito a lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil corresponde fijar para ese período la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordi
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1953
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