sucesivamente. Alega, asimismo, que aquella norma suspendelas ejecuciones de sentencia por el plazo que fija, a fin de que no se afecten las finanzas públicas provinciales.
2?) Queafs. 185/190 la demandada impugna la liquidación practicada a fs. 167/168, pues entiende que no corresponde computar las tasas de interés previstas en la legislación concerniente a las deudas del "régimen impositivo" y las pertinentes del régimen de la seguridad social (ver fs. 186). Al efecto sostiene que las aquí reclamadas tienen una naturaleza diver sa; como así también que no existe una norma expresa que así lo autorice. Subsidiariamente observa el cálculo efectuado, y arguye que los accesorios han sido computados desde una fecha anterior al vencimiento del plazo establecido en las leyes 23.540 y 24.642.
Cuestiona también que con relación alos períodos enero/94 a octubre/96 y por todoel lapso que se liquida se apliquen los intereses de la resolución 39/93, a pesar de que ínterin entróen vigencia la resolución 459/96 (ver fs. 190).
Asimismo sostiene que los punitorios deben ser liquidados desde la interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998), y no desde el comienzo de cada período adeudado. Practica liquidación en la que determina el capital y los réditos devengados según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central.
Por su parte, a fs. 192/196 la acreedora solicita el rechazo de los planteos referidos y efectúa un nuevo cálculo en el que computa los intereses a partir del 11 del mes subsiguiente al que se devengaron los haberes. Corrido el traslado pertinente, la deudora lo contesta en los términos de la presentación de fs. 199/205.
3?) Que la cuestión propuesta en el considerando 1° ha sido resuelta en reiteradas oportunidades y ha obtenido un resultado adverso en los procesos en trámite ante esta Corte por vía dela instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. En efecto, al respecto resulta de aplicación lo decidido, entre otros, en Fallos:
321:3508 y en la causa P.417.XXI11. "Pérez, María Elisa y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 16 de marzo de 1999, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1952
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1952
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 128 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos