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Fallos: 324:1958 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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2?) Que en primer término cabe señalar que resulta ajustada a derechola pretensión dela actora sobrela base de la cual persigue que se consideren en el sub litelos accesorios previstos para el régimen de las obras sociales en virtud deloresuelto a fs. 247/248, y alo decidido en la fecha en la causa A.231.XXXIV. "Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) d/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical".

3?) Que sin perjuicio de ello es necesario señalar que los réditos deben ser liquidados, en los períodos pertinentes, deacuerdoa las disposiciones vigentes en cada uno. En su mérito, y con relación a los anteriores a la sanción de la ley 24.642 corresponde aplicar los intereses y recargos establecidos en los arts. 3, 4 y 5 dela ley 23.540 (causa A.231.XXXIV. ya citada, considerando 7, pronunciamiento de la fecha). Ahora bien, dado que esa norma no contiene una previsión expresa sobre el particular, en mérito a lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil corresponde fijar para ese lapso la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", sentencia del 2 de noviembre de 1995).

4°) Que con relación a la observación formulada por la ejecutada en el punto II! de fs. 267/267 vta., es preciso indicar que si bien la ejecutante ha incurrido en un error de cálculo en la medida en que no ha contabilizado correctamente los días transcurridos, nada cabe resolver al respecto en mérito al procedimiento de imputación de pago que debe aplicarse y que se desarrollará en el considerando 7".

5) Que la observación atinente al cómputo de los intereses resarcitorios y punitorios no puede ser admitida. Ello es así pues, al resultar aplicable el régimen de las obras sociales y de la seguridad social, el cálculo se debe realizar de acuerdo con la previsión contenida en los arts. 37 y 52 dela ley 11.683 (t.o. 1998); es decir, desde el vencimiento de la obligación unos, y desde la interposición de la demanda los otros Fallos: 320:1793 ).

6°) Que la objeción de la deudora vinculada con el cómputo de los réditos establecidos en las resoluciones 39/93 SIP, 459/95 MEyOSP, 366/98 MEyOSP y 1253/98 MEyOSP resulta procedente. En efecto, tal comoloharesueltoeste Tribunal en la fecha en la causa A.231.XXXIV.

ya citada, las tasas deinterés establecidas en esas resoluciones deben ser aplicadas durante el tiempo de su vigencia.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1958 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1958

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