324 te para conducir a un resultado diverso del juicio pues de ser mantenidos generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 295:190 ; 306:1312 ; entre otros).
5) Quetal pronunciamiento suscita cuestión federal pues cuestionalainterpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 293:455 ; 321:48 , 2894; 322:1754 ). Ademáslos agravios del recurrentejustifican su consideración en esta instancia, pues si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recur sos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables —como regla— mediante el remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ella cuandola decisión frustra la vía invocada por el justiciablesin justificación idónea o suficiente, lo que traduce una violación ala garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 313:1223 , 320:2279 , entreotros). En tales condiciones corresponde examinar en forma conjunta laalegada arbitrariedad y la cuestión federal en juego pues en la causa aparecen como dos aspectos inescindiblemente ligados (Fallos:
313:664 ; 314:529 ; 321:3103 ).
6) Que la cámara, sin considerar los planteos del recurrente referentes a que la decisión debía equipararse a sentencia definitiva al encontrarse en juego la existencia de normas de jurisdicción internacional, nohizolugar a la queja sobrela base de una aplicación automática del art. 110 de la ley 18.345. En tales condiciones, a los fines de una adecuada solución de la causa era imprescindible el tratamiento inmediato dela cuestión concerniente a la jurisdicción internacional, máxime cuando la demandada esgrimió defensas suficientes que determinaban la obligación de pronunciarse en el momento procesal opor tunoa fin de no afectar su garantía de defensa en juicio.
7) Que en el caso adquiere particular relevancia lajurisprudencia de esta Corte que sostiene que sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que regulan la competencia, la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos: 234:786 y 256:580 ; 307:569 y 311:621 ). En este sentido, se destacó la preocupación del legislador por evitar los perjuicios que derivan de que el conocimiento de la causa sea declinado en estadios ya muy avanzados del proceso. Tal criteriolegislativo encuentra apoyo en la tradición procesal que desde anti
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1770
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