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Fallos: 324:1765 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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— 1 En resumidas cuentas, el planteo de la quejosa se dirige finalmente a que se revea la decisión de la Sala V de la Cámara Laboral por la que se confirmó la resolución del inferior cuya copia obra a fs. 108 cfse. fs. 123 del expediente N° 5184/99) y se conceda, en consecuencia, el recurso de apelación deducido por 1.B.M. Co. con efecto inmediato.

Para ello, empero, previo a examinar si, como acusa la recurrente, la decisión de fs. 123 incurrió en defectos invalidantes, es menester indagar si la misma posee alcance definitivo —o equiparable— en los términos del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la denegatoria del recurso federal se apoya —entre otro argumento— en la ausencia de ese requisito (v. fs. 153, siempre del agregado).

A ese respecto, los agravios de la quejosa pueden resumirse en que: a) existe denegatoria de lajurisdicción de un juez extranjero competente; b) ocurreun caso de privación dejusticia; y, c) puedefrustrarse el derecho federal invocado (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), acarreando perjuicios de imposible, tardía, o dificultosa reparación ulterior (v. fs. 124/143 del expediente N° 5184/99 y fs. 151/167 del cuaderno de queja). Todo lo anterior, por cierto, focalizado, primordialmente, en los agravios irreparables que se irrogaría a la codemandada —particularmente, a sus derechos de defensa, propiedad y juez natural— obligándola a permanecer por tiempo indefinido —a saber:

hasta que la causa arribe en apelación ante la alzada, tras el dictado de la sentencia de primera instancia— en un proceso que, en su opinión, le es ajeno.

En ese marco, es deber señalarse que, al pronunciarse sobre la relación existente entre el efecto diferido de los recursos de apelación y el alcance de las sentencias ala luz de lo previsto por el art. 14 dela ley 48, V.E. ha establecido que la resolución de la alzada, que reconoce tal efecto y restituye las actuaciones al tribunal de origen hasta su oportunidad, noreviste condición definitiva, toda vez que no pone fin al pleito, impide su prosecución ni causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior; sin que la invocación de cláusulas de índole constitucional excuse aquel requisito cuando los agravios pueden encontrar remedio en las propiasinstancias (Fallos: 257:187 ; 259:65 ; 266:47 ; 267:484 ; 268:301 ; 288:97 , etc. A propósito de un proceder opuesto, v.

Fallos: 311:2439 ).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1765 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1765

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