contrario, citado expresamente por la hoy recurrente en la audiencia establecida a los fines del art. 68 de la L. O. para oponerse a un planteo del actor de que se concediera efecto inmediato a una apelación por él intentada (fs. 202/209 del expediente 23.726/97 agregado a la causa). Tampoco fue observado en ocasión de deducir la impugnación, oportunidad en que la codemandada se limitó a requerir la concesión del remedio con efecto inmediato, "...a fin de evitar un dispendio jurisdiccional..." (fs. 98/105); circunstancias ambas de las que emerge, ami entender, que las posteriores objeciones al mismo son el fruto de una reflexión tardía (v. Fallos: 308:51 , 311:372 ; etc.). Por cierto que este desarrollo parte de considerar, dado el tenor del dispositivo, que su eventual aplicación constituía un evento que no pudo dejar de preverse (Fallos: 312:1470 ; 2526; etc.) y sobreentiende que procederes de este tenor, en los que ha mediado un sometimiento previo, voluntario y sin reservas, a un dispositivo legal, devienen incompatibles con impugnaciones ulteriores de tales previsiones con base constitucional (Fallos:
Allende lo expuesto, no puede sino señalarse que en su demanda el actor se ha dirigido contra cuatro empresas que, según su decir, conformarían una corporación internacional, reclamando de ellas: indemnización por despido, falta de preaviso, seguro deretiro y daño moral y por los perjuicios derivados de la privación del ejercicio de ciertos stock options y awards (fs. 1/7 y 8/64).
Si bien, a su turno, la codemandada |.B.M. Co. nególa relación de trabajo de manera general e, inclusive, por los breves períodos que el actor dice haberse desempeñado en los Estados Unidos de Norteamérica, así como también la procedencia de todos los rubros y, muy especialmente, la existencia de solidaridad entre las empresas en los términos del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo (cfse. fs. 73/91); lo cierto es que la verdad de tales extremos defensivos no puede entenderse establecida a esta altura aún inicial del proceso.
Dicha circunstancia, ami juicio, adquiere particular relieveno sólo en razón de que, a fin de determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda (Fallos: 310:2340 ; 318:826 , entremuchos) —regla que, en principio, entiendo extensible a hipótesis como la presente de competencia internacional—, sino también por que, aun de compartirse, como aduce la quejosa, que no corresponde, respecto de los reclamos por stock
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1767
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