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Fallos: 324:1766 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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En la causa, puesto que no existe—como lo reconoce la recurrente— un pronunciamiento final sobre la jurisdicción de los tribunales argentinos, habida cuenta de que el reexamen, vía apelación del asunto, se ha diferido hasta el dictado dela sentencia definitiva, la decisión de la Sala V defs. 123 ha de entenderse —a priori— inscripta en esa línea jurisprudencial, correspondiendo a la quejosa evidenciar del modo y con la seriedad indispensable que el diferir la apelación lo priva ole deniega actualmente de justicia, agraviando de modo irreparable sus derechos constitucionales (v. Fallos: 311:2518 ; 312:777 , 916; etc.).

Mas no advierto que tal extremo haya sido acreditado en la causa, desde que los argumentos orientados a evidenciar tal circunstancia, oraselimitan a postular agravios meramente hipotéticos o conjeturales, comolos que atañen ala eventual insolvencia futura del denandante; al alcance de la condena en costas o a la demora irrazonable en la resolución del artículo (Fallos: 311:2338 ; 312:290 ; etc.); ora se dirigen a presentar como tales cuestiones que, en todo caso, no se evidencia excedan los riesgos y complicaciones propias y normales del obrar —especialmente— internacional de una firma comola accionada.

Sin perjuiciodelo anterior, estimo que conviene abundar en loque sigue sobre aspectos del asuntorelevantes, en mi criterio, afin derespaldar la conclusión previo expuesta, desde que —entiendo— que eventuales dilaciones y trastornos que pueden derivarse del efecto de la apelación en el proceso laboral no cabe admitirlos irrazonables, en la causa, a la luz —amén de todo lo expresado— de la propia conducta previa de la aquí quejosa y del modo y con los alcances en que ha quedado trabada la litis en el presente proceso.

—IV-

El artículo que han invocado os tribunales de ambas instancias, a su turno, para diferir el tratamiento de la apelación, establece que, salvola hipótesis de las medidas cautelares y los lanzamientos acaecidos durante el juicio ordinario, "...todas las apelaciones interpuestas aun en juicios prima facieinapelables, se tendrán presente con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento en primera instancia, con la sentencia definitiva" (cfse.

art. 110 de la Ley Orgánica 18.345).

Tal precepto no fue objeto de observación alguna en oportunidad de contestar la demanda y deducir excepción (fs. 73/91), siendo, por el

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1766 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1766

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