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Fallos: 324:1661 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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fiscal contra la Embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (Representación Comercial de Rusia) por el cobro de la deuda originada en la tasa por la provisión del servicio de agua potable y desagúes a un inmueble de su propiedad -sito en la calle Blanco Encalada 940 de la ciudad de Buenos Aires— durante el período comprendido entrejulio de 1989 y abril de 1993.

2) Que el Estado demandado opuso las excepciones de incompetencia y, de modo subsidiario, de prescripción (confr.fs. 11/17). Fundó la primera, por una parte, en el principio deinmunidad dejurisdicción que, asu juicio, sehalla consagrado de modo "absoluto" en la ley 24.488 confr. esp. fs. 12 vta.) y, por otra, y ante la hipótesis de que aquella inmunidad resultase rechazada, en el principio de inmunidad de ejecución, el que encontraría sustento en la praxis internacional y en lo dispuesto por el art. 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (confr. fs. 13/14 vta.), instrumento del que son partetantoel Estado demandado como la República Argentina, quelo aprobó mediante el decreto-ley 7672/63. A su vez, y en cuanto a la segunda, consideró —con sustento en el plazo de prescripción fijado por esta Corte en el precedente "Obra Sanitarias de la Nación c/ Aquilino Colombo" (Fallos: 313:1366 )- que se hallaban alcanzados por aquélla los períodos correspondientes a los años 1989 a 1992.

3) Que la juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia y admitió la de prescripción únicamente respecto de los años 1989 y 1990. Detal modo, mandó llevar adelantela ejecución por los restantes períodos hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital adeudado y sus accesorios (fs. 47). Tal sentencia —apelada sólo por el Estado demandado- fue confirmada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 81).

4) Que pararesolver del modoindicado, el tribunal dealzada hizo suyos los términos del dictamen del señor fiscal de cámara en el que, tras señalarse, con fundamento en el precedente "Manauta" (Fallos:

317:1880 ), que el principio de inmunidad de jurisdicción no tenía actualmente el carácter onnicomprensivo que se le había asignado con anterioridad, se llegó a la conclusión de que resulta aplicable al sub examine el inc. f, del art. ?° dela ley 24.488, a tenor del cual los estados extranjeros no pueden invocar dicha inmunidad "cuando setratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional".

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1661 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1661

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