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Fallos: 324:1612 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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duce" las razones jurídicas que sustentaban su postura, "para finalmente desarrollar un último agravio en el cual se planteó que aun cuando por hipótesis se sostuviese que los empl eador es no podían calcular el topeante la omisión del Ministerio de Trabajo, el a quo debía suplir pretorianamente tal omisión, y no mandar a pagar a razón de un sueldo por año de servicio" (v. fs. 527 vta.).

Destacó también que medianteresolución del M. de T. y S.S. 764/97, publicada en el Boletín Oficial del 12 de noviembre de 1997 (ver fotocopia agregada afs. 475/476), fue fijado el tope aplicablea la actividad dela demandada, circunstancia queinformó en el expediente y, simultáneamente, invocó el precedente de la Corte "Villareal, Adolfo c/ Roemmers", del 10 de diciembre de 1997, "donde se dejó sin efecto una sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del sistema de límites máximos establecido por el art. 245 L.C.T. y de cuyos considerandos se desprende que la recta interpretación de la norma en cuestión es la que consagra la existencia ineludible de topes indemnizatorios" (v. fs. 528/528 vta.; Fallos: 320:2665 ).

Al exponer las razones que —en su criterio— descalifican la sentencia de la alzada, manifestó en primer término que en ésta no fueron analizados argumentos decisivos para a la recta decisión de la cuestión, que oportunamente formuló contra el fallo de primera instancia esto es, los distintos capítulos antes citados), que no merecieron, insiste poco más adelante, "la más mínima consideración y tratamiento en el fallo del 17 de juliode 1998. Esta falta de análisis, descalifica por sí mismo al pronunciamiento en recurso" v. fs. 530 último párrafo, y fs. 531 segunda parte).

Confrontando la sentencia recurrida en esta instancia extraordinaria (ver, particularmente, fs. 509 vta./510) con los planteos expuestos por la demandada a fs. 361 vta./370 (cuyo relato omito efectuar aquí por razones de brevedad), resultan atendibles aquellas objeciones, pues ninguna duda queda, luego de dicha compulsa, que el tribunal selimitóa realizar, tal comoloseñala, una "interpretación literal" del art. 245 dela L.C.T. queno parece, sin embargo, respetar el espíritu de su contenido, ya que no puede derivar se de la eventual ausencia de la publicación de los topes por parte de la autoridad ministerial otra medición indemnizatoria noprevista en el texto dela ley, máxime cuandoloha hecho soslayando, sin dar razón alguna que lojustifique, el análisis de las restantes argumentaciones de la apelante, extensamente fundadas en su escrito de expresión de agravios.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1612

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