en materia de salarios—, pone en evidencia el inequívoco propósito del legislador de imponer un límite a las indemnizaciones por despido.
6) Que en tal sentido, la demora del organismo del Estado en la fijación de los topes, tarea que le ha sido encomendada con el fin de facilitar la aplicación de la norma, no puede ser entendida como un obstáculo para su acatamiento, ni constituye razón válida para determinar el crédito del actor con prescindencia de la limitación legal mente contemplada para resolver la cuestión.
7) Que el a quo ha desconocido la mencionada limitación a partir de una argumentación falsa, que no contempla los distintos aspectos de la norma, los principios que la inspiraron ni el equilibrio deintereses contrapuestos que el legislador ha consagrado al establecer y definir los alcances de la protección contra el despido arbitrario, lo que revela un serio desapego a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente y a lasformas sustanciales de la garantía constitucional dela defensa en juicio, no observadas en la causa (Fallos: 322:1017 ).
8) Que en las condiciones señaladas, esta Corte considera fundados los agravios, toda vez que lo resuelto está en contra de lo expr esamente preceptuado en la disposición legal citada. Importa arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, que ha decidido que ella existe cuando se resuelve en contra o con prescindencia de lo dispuesto por la ley respecto del caso (Fallos: 269:453 ).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex7) Que toda vez que en el art. 245 de la L.C.T. se establece que el cálculo de la indemnización por despido se practicará sobre la base de la remuneración del trabajador, siempre que su monto no supere el del tope correspondiente al convenio aplicable, sin que en el caso se haya respetado el método previsto legalmente, la decisión r ecurrida importa arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia del Tribunal, que ha decidido que ella existe cuando se resuelve en contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso (Fallos: 239:204 ; 251:309 ; 269:453 ).
Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Con costas.
Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BeELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López.
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1616
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1616
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1616 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos