que la Nación, directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término", osea aquél por el que se pretende la modificación del fallo o "monto del agravio", excede el mínimo legal a la fecha de su interposición Fallos: 312:635 , considerando ?° y sus citas; 316:667 ; entre muchos otros).
4) Que la recurrente se agravia al sostener que si bien el monto del honorario noalcanzaba a dicho mínimo, lefue expuestoal a quo, al interponerse la apelación ordinaria, que el requisito aparecía cumplido si se sumaba el importe controvertido de las otras regulaciones ya realizadas en favor de los letrados de la demandada, en tanto ellas habían sido impuestas a su cargo al resultar vencida con costas en el proceso.
5) Que cabe señalar, en tal sentido, que la cámara, al rechazar el planteo únicamente porque surgía de un informe del actuario que en la alzada no se registraba el ingreso de incidentes de regulación de honorarios de otros letrados, incurrió en un exceso ritual manifiesto, lesionando, de tal manera, el derecho de defensa en juicio. Ello es así porquea lafecha dela decisión impugnada, no sólo se habían regulado los honorarios de los patrocinantes de la demandada sino que la regulación ya había sido apelada y en tantoel tribunal sedesentendiódelo expuesto con referencia a que el trámite de la apelación se había visto demorado por la necesidad de dictarseuna aclaratoria del fallo de primera instancia.
6) Que, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la resolución sub examine(arg. de Fallos: 311:1960 ; causa G.375.XXXI1 "Grupo Goldaracena Hnos. S.C.A. s/ concurso preventivo", resuelta el 30 de abril de 1996; entre otros), toda vez que no corresponde considerarla como un pronunciamiento válido del tribunal dela causa en puntoala concesión o denegación del recurso ordinario de apelación (arg. de Fallos: 316:270 y suscitas).
Por ello, habiendo dictaminadola señora Procuradora General substituta, se dedarala nulidad del pronunciamiento que denególa apelación ordinaria. Agréguese la queja al principal y remítase al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva resolución. Interin, suspéndase la tramitación de la queja deducida por el Fisco Nacional por denegación del recurso extraordina
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:144
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