la deducción del recurso, sehalla por debajo del monto establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a) del Decreto-Ley 1285/58, requisito éste que, por otra parte y conforme doctrina del Tribunal, cabe apreciar en formarestrictiva (conf. sentencia inreT.608, L .XXXII, "Transportes Servemar S.A. c/ Dirección General | mpositiva s/ impugnación resolución N° 1685/94", del 16 de abril de 1998 y A.489, L.XXXIII, "Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos Ezrah c/ Dirección Nacional Impositiva s/ impugnación de deuda DNRP", del 9 de marzo de 1999).
Ello es así, ya que el monto regulado en el decisorio en crisis asciendea $ 700.000, y la suma controvertida por la recurrente -guarismo que es el que corresponde tomar en consideración para apreciar el tope del recur so en cuestión— es aún menor, ya que se trata de la diferencia entrela regulación y la cantidad que ella estima corresponde al apoderado de la contraria ($ 70.000, conformefs. 102 vta.).
Por otra parte, estimo que los honorarios correspondientes a los letrados patrocinantes de los ejecutados —cuya regulación se discute en incidente separado, a pesar de los esfuerzos dialécticos dela recurrente, enderezados a "un detallado análisis de las constancias de autos" (sic, fs. 101), no pueden considerarse integrantes del decisorio recurrido, ya que no han sido objeto de tratamiento en él.
Además, al encontrarse su regulación pendiente del recurso de apelación ante la Cámara Federal competente al tiempo de interponerse el recurso ordinario ante V.E., esindudable que su monto resultaba aún indeterminado, sin que hubiera recaído a su respecto sentencia definitiva y, por ende, inhábil —en contra de lo pretendido por la quejosa— para integrar el monto en definitiva discutido en la sentencia apelada (conf. arg. Fallos: 317:88 ).
Cabe indicar que la jurisprudencia de Fallos: 230:553 ; 241:156 ; 260:14 ; 296:120 ; 307:634 y 670, citada por la recurrente, no se aprecia que sirva de apoyo de su pretensión, ya que, por el contrario, sienta la doctrina que "es requisito necesario para abrir la tercera instancia que esté comprobado y que resulte de los autos que la suma disputada en Último término exceda el límitelegal." (Fallos: 296:120 ), circunstancia que, como ya expresé, no acaece en el sub lite.
Por último, tampoco fortalece su argumento a cita del precedente de Fallos: 317:1378 , ya que las transcripciones que realiza del mismo
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:142
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