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Fallos: 324:138 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 el Tribunal tiene declarado que si bien es cierto que para establecer el alcance y los límites de la decisión que emana de un fallo ha de atenerse a su parte dispositiva, no lo es menos que no debe prescindirse de sus fundamentos, pues toda sentencia constituye una unidad, en la que aquella parte noes sino la conclusión final y necesaria de los análisis de los presupuestos de hecho y legales tenidos en cuenta en su fundamentación (Fallos: 314:1633 ).

6) Que dicha doctrina resulta aplicable al caso sub examine puesto que el a quo incurrió en una evidente autocontradicción entre lo indicado en los considerandos y lo resuelto en la parte dispositiva del fallo, que descalifica el pronunciamiento como acto judicial (Fallos:

308:550 ; 311:2120 ; 314:1633 , entre muchos otros). En efecto, en los fundamentos de la sentencia apelada se expresa que en el caso no existen diferencias punibles entre las cantidades globales declaradas y exportadas, según surge de la constancia obrante afs. 50 de autos. Sin embargo, resolvió confirmar la multa aplicada por la Aduana. Es evidente que lo decidido es absolutamente incompatible con aquella consideración, pues sostener que no hay diferencias punibles equivale a afirmar que no concurren los presupuestos exigibles para aplicar las sanciones previstas en el art. 954.

7) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, pues media relación directa einmediata entre loresueltoy la garantía constitucional dela defensa en juicio invocada por el apelante (art. 15 de la ley 48).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo vol ver los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6? de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autosal tribunal de origen. Notifíquese, agréguese la queja alos autos principales y remítanse.

EpuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — AnoLro

ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-138

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