324 posterioridad al acto administrativo, y afirma que la decisión es dogmática porque se apartódelas disposiciones | egales aplicablesal caso.
3) Que si bien es cierto que el decreto 1287/97 fue dictado con posterioridad al acto administrativo que se impugna en la demanda, no lo es menos que dicha norma ha dado forma legal alainterpretación de esta Corte en el sentido de que las atribuciones con que cuentan los organismos administrativos para suspender, revocar, modificar o sustituir las resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios —arts. 48 de la ley 18.037 y 15 de la ley 24.241- existen a condición de que dicha nulidad resulte de hechos oactos fehacientemente probados y "presupone que se haya dadoa los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles al egar y probar sobre los aspectos cuestionados, en resguardo de la garantía de defensa en juicio" arts. 18 dela Constitución Nacional y 1°, inc. f, de la ley 19.549, extremos que no pueden estimarse cumplidos en el caso (Fallos: 305:307 ; 319:2783 ).
4) Que, en efecto, las razones tenidas en cuenta por la alzada para confirmar la decisión del juez de primera instancia estuvieron vinculadas con la necesaria participación del beneficiario en el proceso administrativo en el que se llegó a dicha resolución administrativa, aspecto que en el sub examinefue obviado por la recurrente, queresolvió modificar el monto dela prestación y formular cargos sin que el administrado hubiera tenido participación alguna en dicho trámite, con lo cual se ha vulnerado su derecho de defensa.
5) Que, en razón de lo expresado y atento a que la sentencia apelada se encuentra suficientementefundada, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.
Por ello, se dedara formalmente admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro alos fines del art. 6° dela ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
JuLiIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuiLLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ApoLro Roserto VáÁzauez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1404
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