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Fallos: 324:1408 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la ley 24.241 y sus modificatorias", no efectuando referencia alguna ala necesidad de la existencia de un acto administrativo expreso para iniciar la pretensión judicial (art. 2, incs. a y b).

6?) Que, sin perjuicio de ello, afin de encauzar la progresiva adaptación de las vías reglamentarias subsistentes a las normas de la ley 19.549, el decreto 722/96 derogó el 9101/72 y toda otra norma querigiera procedimientos administrativos ajenos a aquellaley (art. 4). Sin embargo, aunque reconoció la conveniencia de mantener regulaciones específicas, en el art. 2° no induyóa la materia de previsión y seguridad social, sin que se haya dispuesto por vía legislativa ni reglamentaria excepción alguna que restrinja o limite su invocación en los reclamos de los jubilados y pensionados.

7) Que tal conclusión hace actualmente aplicable a las cuestiones en examen la solución general adoptada por laley (art. 10, ley 19.549), ya que si para acceder a la vía jurisdiccional se requiriera un acto expreso, la autoridad administrativa podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las peticiones que se le plantearan. El instituto del silencionació para evitar excesos en tal sentido, demodo que frente a la inactividad, el interesado cuenta con la facultad de recorrer la vía judicial como si hubiese una resolución expresa, aunque no exista.

8) Que es sabido que la administración no sálo tiene que decidir las cuestiones que sele plantean (arts. 1° inc. f, ap. 3, 3° y 72, inc. e, de laley 19.549), sino que también debe hacerlo en término(art. 1°, inc. e, ap. 1, del mismo cuerpo legal). Esta obligación legal no es ajena alos organismos previsionales, por lo que frente al silencio el particular tiene la opción de esperar el dictado de la resolución o bien acudir ala instancia administrativa ojudicial que corresponda (arts. 10 y 28 dela ley de procedimiento aludida), pues cuenta con un medio idóneo para la protección de sus derechos frente a una actitud pasiva que lo perjudica (arts. 23 y 26 dela Ley de Procedimientos Administrativos).

9) Que, en el caso, el actor cumplió con las prescripciones legales pues sdicitó el reajuste de su haber jubilatorio a la Administración Nacional de la Seguridad Social en el año 1993. Vencido el plazo de sesenta días sin que se emitiera el pronunciamiento expreso, requirió pronto despacho. Al no obtener la resolución sdicitada, después de

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1408

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