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Fallos: 319:2783 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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MARIA ARGENTINA TRAMA v. CAJA NACIONAL DE PREVISION

DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.

Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que consideró que el organismo administrativo estaba facultado para revocar la resolución otorgante del beneficio previsional y confirmó la decisión que lo denegó, apartándose de los hechos comprobados en el caso y formulando una apreciación parcial de las circunstancias sometidas a su conocimiento con menoscabo del derecho de defensa en juicio y de las reglas del debido proceso adjetivo.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Debe descalificarse la sentencia que dio por acreditada la existencia de a supuesto de nulidad absoluta por error esencial en el reconocimiénto beneficio jubilatorio que la propia administración no había invocado.

JUBILACION Y PENSION. -
El organismo previsional cuenta con atribuciones para suspender, revocar > 0 modificar las resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios (arts. 48 de la ley 18.037 y 15 de la ley 24.241) cuando la nulidad absoluta resulte de hechos o actos "fehacientemente probados" y presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados en resguardo de la garantía de defensa en juicio: art. 18 de la Constitución Nacional y art. 1, inc. f) de la ley 19.549.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. s Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que consideró que el organismo administrativo estaba facultado para revocar la resolución otorgante del beneficio jubilatorio y confirmó la resolución que lo denegó: art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez y del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación nó importa

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2783 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2783

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