Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, detal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).
En méritoalo señalado, entiendo que ese requisito seha cumplido en autos, toda vez que, si bien la demanda fue dirigida, en principio, contra la Administración de Vialidad de la Provincia del Chubut, que según la ley provincial 2353 es una entidad autárquica local, ésta luego fue ampliada, a fs. 164, contra la Dirección de Obras de Recursos Hídricos que, en los términos del decreto provincial 1697/99, resulta ser una subsecretaría dependiente del Ministeriodela Producción. En consecuencia, dicho organismo integra la administración central del Estado local, por lo que corresponde tener a la Provincia del Chubut como sustancialmentedemandada en autos (Fallos: 308:2214 ; 312:1495 ; 314:1070 , entre otros).
— 1 Por otra parte, no basta que una provincia sea parte nominal y sustancial en un pleito para que pueda surtir la competencia de V.E., pues para ello se requiere, además, que lo sea en una causa civil y contra un vecino de distinta jurisdicción territorial (doctrina de Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 y 313:548 , entreotros).
En el sublite, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación— se desprende, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión a resolver, que la pretensión de la actora consiste en obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico, en el que se atribuye responsabilidad objetiva al Estado local demandado, en su calidad de titular del camión que embistió al vehículo de propiedad dela víctima, por lo que cabe asignar naturaleza civil a la materia del pleito (Fallos:
En tales condiciones, de considerar V.E. probada la distinta vecindad dela actora respecto de la provincia demandada con la constancia
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1401
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1401¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1401 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
