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Fallos: 324:1407 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala ||| de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el de primera instancia que había declarado de oficio no habilitada la instancia judicial por silencio de la administración, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que, concedido afs. 48, fue fundado y resulta procedente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

2) Que atento ala índoledela materia en debate y alos perjuicios que podría acarrear para la recurrente la demora sine die de la demandada en decidir las cuestiones planteadas, cabe asignar ala resolución del tribunal el alcance de sentencia definitiva a los fines dela procedencia ala vía intentada, máxime cuando la eventual aplicación del art. 10 de la ley 19.549 en temas que hacen ala previsión y seguridad social, no podría discutirse eficazmente con posterioridad y su falta de tratamiento privará al interesado deun medio legal idóneo para la tutela oportuna de su derecho (Fallos: 206:401 y suscitas), criterio del Tribunal que rectifica el aceptado en otras sentencias sobre el tema (causas V.101.XXXIV "Vinciguerra, Nelly Esther c/ ANSeS" y T.85.XXXIV "Torrisi, Alfredo Miguel d/ ANSes $/ reajuste por movilidad", falladas el 9 de marzo y 31 de agosto de 1999, respectivamente).

3) Que la cuestión planteada hace necesario señalar que las leyes 24.463 y 24.655, que sustituyeron los regímenes legales anteriores, introdujeron importantes reformas al procedimiento judicial dela seguridad social, tales comola federalización del fueroy la creación dela primera instancia. Se estableció que las resoluciones de la AN Ses debían impugnarse ante los juzgados de la Capital Federal que se creaban y ante los federales con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto por el art. 25, inc. a, de la ley 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno a tramitar por las reglas del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, apartede locual se dispuso que la AN SeS actuaría como parte demandada y que parala habilitación de la instancia no sería necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa (art. 15 de la citada ley 24.463).

5) Que al fijar la competencia de los juzgados de primera instancialaley 24.655 incluyó, además de las causas enunciadas en el citado art. 15 delaley 24.463, a"las demandas que versen sobre la aplicación

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1407

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