tualizado, con la sola mención de que es jurisprudencia de esa Cámara .
. fijarla en el 6, sin aludir a los hechos de la causa ni a razones de orden jurídico que justifiquen la solución propuesta, pues no configura fundamentación suficiente que justifique el apartamiento del principio ° .
procesal que pone en los agravios de la parte el límite de la jurisdicción de los tribunales de la alzada (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. - .
No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que redujo de oficio la tasa de interés del 12 anual al 6, pues no constituye una clara extralimitación de las atribuciones de los magistrados en lo atinente a la interpretación de sus facultades para decidir y tal solución corresponde a criterios generales sobre la tasa de interés que procede liquidar cuando se trata de capitales actualizados (Disidencia del Dr.
Jorge Antonio Bacqué) (2). . .
. . PROVINCIA DE JUJUY .
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia originaria de la Corte Suprema, Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
No es de la competencia originaria de la Corte la demanda contra la municipalidad de la capital de una provincia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
No es de la competencia originaria de la Corte la demanda contra las .
Direcciones Provinciales de Agua Potable y de Saneamiento, y de Ener-.
gía,' de la provincia de Jujuy, si más allá de los términos equívocos de los arts. 1 y 3? del decreto 220 bis de 1984, que dicen transformarlas en organismos descentralizados, las facultades que les fueron otorgadas reflejan inequívocamente su personalidad jurídica propia, distinta del Estado Provincial, carácter que reúnen los entes autárquicos. .
— —— .
1) 20 de noviembre. Causa: "Cacere, Luis Estefanio y María Salomé Romero c/Héctor Marcial Márquez", del 20 de mayo de 1986. 7 2) Fallos: 297:122 , 194; 301:403 ; causa: "Cacere, Luis Estefanio y María Salomé Romero c/Héctor Marcial Márquez", del 20 de mayo de 1986.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2214
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