Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:1397 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

litela competencia de V.E., pues para ello se requiere, además, quelo sea en una causa civil y contra un vecino de distinta jurisdicción territorial (doctrina de Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 y 313:548 , entre otros).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -la actora reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el accidente automovilístico sufrido, atribuyendo responsabilidad objetiva al Estado local demandado, por ser titular del vehículo pdlicial en cuestión, por lo que cabe asignar naturaleza civil a la materia del pleito (Fallos:

315:1480 ; 318:309 ).

En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad delaactora, respecto de la Provincia de Buenos Aires, con la constancia agregada en autos a fs. 6/7, entiendo que el presente proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

—IV-

No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que haya sido citada en garantía la compañía Provincia Seguros S.A., con domicilio en la Capital Federal, toda vez que es doctrina de la Corte que los institutos reglados por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aplican a los casos en que procede la competencia originaria, aun cuandoello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal (Fallos: 286:198 ; 308:2033 ; 313:144 y dictamen de este Ministerio Público del 30 de junio de 2000 in reComp. 335 XXXVI "Omega Cooperativa de Seguros Limitada c/ Ministerio de Salud dela Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", cuyos fundamentos fueron compartidos por V.E. en su sentencia del 10 de octubre del corriente).

En consecuencia, opino que el presente proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 29 de marzo de 2001. María Gracida Reiriz.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1397

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1397 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos