to y que se hallaba facultada para pronunciarse en virtud del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, "ya que de otro modo no podría tener solución adecuada". También afirmó en esa sentencia, que "el régimen legal respectivo (arts. 43 a 73 del Código de Procedimientos en lo Criminal; arts. 150 a 159 del Código de Justicia Militar) noautoriza a ninguno de los tribunales en conflicto a expedir "órdenes' que el otro deba cumplir, cualquiera sea la jerarquía, grado o naturaleza de tales tribunales" (considerando 6°).
Ese principio, ya había sido afirmado en el precedente de Fallos:
246:237 , en el que aún cuando nosetrataba de un conflicto de los que, en condiciones normales, incumbía ala Cortedecidir en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, se consideró que el caso evidenciaba un grave menoscabo a las autoridades judiciales de la provincia de Córdoba por parte delas fuerzas militares a cargo de la cár cel de encausados local, el cual autorizaba a V.E., como órgano supremo de la organización judicial argentina eintérpretefinal dela Constitución, a señalar los límites precisos en que han de ejercer sus potestades las autoridades nacionales y las provinciales (considerandos 2° y 7").
Más recientemente y en similar sentido, V.E. ha reconocido tener facultades implícitas para la preservación de la autonomía de los tribunales que integran el Poder Judicial dela Nación, frente a los avances de otros poderes (Fallos: 301:1226 , considerando 7), lo que también supone evitar que aquéllos puedan incurrir en la situación opuesta.
Asimismo, si bien es cierto que con arreglo a la jurisprudencia de la Corte (Fallos: 244:361 ; 245:284 ; 250:637 , entreotros) por vía deprincipio, las resoluciones dictadas en procedimientos de superintendencia no son susceptibles de apelación extraordinaria, se ha hecho excepción en los supuestos en que lo resuelto por esa vía importe, respecto de quien ha de ocurrir a ella, desconocimiento irreparable de títulos o derechos amparados por normas de orden federal (Fallos: 136:375 ; 154:119 ; 156:290 ; 186:97 y, "a contrario sensu", 257:219 ), oen los casos en que medie manifiesta extralimitación (conf. Fallos: 304:1123 ).
En tales condiciones, sea que la cuestión se juzgue como de superintendencia o, como invoca la recurrente, como un conflicto acerca dela inteligencia de las cláusulas que delimitan los poderes y atribu
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1229
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