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Fallos: 324:1231 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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los precedentes consignados por el a quo en el considerando ||, nose advierte que, como se afirma en el auto apelado, ese criterio pudiera impedir la eventual aplicación posterior, ya en sedejudicial, del procedimiento de declinatoria oinhibitoria establecido en el Código Procesal Penal de la Nación.

— 1 Sobre este aspecto es oportuno destacar, tanto por su pertinencia al caso cuanto por la específica función de defensa de la jurisdicción y competencia que asigna a este Ministerio Público el artículo 25, inciso j), dela ley 24.946, que el modus operandi al que se hace referencia en la objetada orden, permite, razonablemente, ser considerado —al menos prima facie— como infracción al Código Aduanero, pues se aludea personas que porten estupefacientes en forma oculta dentro de estaciones aéreas. Cierto es que no todo individuo que se halle en esas condiciones en un aeropuerto habrá de estar necesariamente incurso en la figura de contrabando, pero la expresa remisión que se efectúa a las normas de ese código, sumada ala particular conexión con el exterior que implica el tráfico aér eo, acota el alcance de ese acto administrativoa los supuestos que, en ese ámbitofísico, aparezcan vinculados con lailegal entrada osalida del país que ese delitorequiere. Al mismo tiempo, permite distinguir ese quehacer de otros en los que ese elemento se halle ausente.

Es que si las primeras diligencias de la instrucción acreditan la inexistencia de esa circunstancia, el hechoresultará extraño al ámbito del Código Aduanero y, en su caso, determinará la competencia del juez federal que corresponda (conf. art. 34 ley 23.737). De modo análo90, si ab initio nada indica que se presente alguna relación con el ingreso o egreso clandestino de la sustancia prohibida, la conducta del portador detectado en la aeroestación, deberá ser examinada bajo las prescripciones de la ley de estupefacientes también con intervención delajusticia federal.

Asimismo, no puede pasarse por alto que la decisión del ministro de Defensa se ajusta rigurosamente al texto del artículo 1027, inciso 2, del Código Aduanero, en cuanto amplía la competencia territorial de los jueces en lo penal económico para los casos de contrabando —incluidoel de estupefacientes del artículo 866 ocurridos en los partidos del Gran Buenos Aires que la norma detalla.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1231

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