ciones del Estado, el sub litehabilita la actuación del Tribunal, sin que se pr esenteriesgo al guno de que exceda sus facultades o invada las del Poder Ejecutivo, desde que el asunto, en definitiva, se ha suscitado a partir dela interpretación de normas de competencia cuyo conocimiento podría asumir la Corte (art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58) y, además, vuestra intervención se ha generado por la presentación directa de la apoderada del Ministerio de Defensa que, precisamente, persigue la revocación de un pronunciamiento que, a su criterio, ha exorbitado las potestades del Poder Judicial.
Por estos motivos, opino que el recurso es formalmente admisible.
— II En cuantoal fondo del asunto, entiendo que en la resolución apelada se ha efectuado una interpretación de la directiva emanada del ministro de Defensa, que no se compadece con su limitado contenido ni con su destinatario, pues en modo alguno puede afirmarse que con ese acto administrativo se pretenda resolver loreferido a la competencia judicial en materia del delito de contrabando de estupefacientes.
Así loconsidero, en primer lugar porque, como alegalarecurrente, en el textodela directiva solamente se hizoreferencia a "dar intervención" al juez en lo penal económico en turno, sin que de ello pueda seguirse que se haya efectuado definición alguna en materia de competencia, para lo cual, además, resulta inhabilitado aquel funcionario del Poder Ejecutivo (art. 109 de la Ley Fundamental).
En segundo término, por hallarse dirigida al señor jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea en referencia a la Policía Aeronáutica Nacional, dependiente de esa jurisdicción (art. 3 dela ley 21.521) y ceñida a los hechos ocurridos en el ámbito de los aeropuertos ubicados en Capital Federal y partidos del Gran Buenos Aires comprendidos en el artículo 1027 del Código Aduanero, donde esa fuerza de seguridad actúa como autoridad de prevención (conf. arts. 183 y 184 del Código Procesal Penal dela Nación; y arts. 4, inc. 22, 12, incs. 7° y 112, y 14, inc. 2°, de la ley 21.521).
Por otra parte, al margen del debate acerca de qué jurisdicción es competente para los supuestos abarcados por la orden en cuestión y de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1230
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