randoalos beneficios y así se evitará la financiación que hoy surge del conjunto" (Diario de la Cámara de Senadores del 13 de noviembre de 1991, cit., reunión 41, pág. 3992); por último, tampoco se advierte que exista una disposición expresa de la ley 24.463 que incluya a quienes obtuvieron los beneficios previsionales con arreglo al régimen especial instituido por la ley 18.464.
En tales condiciones, y dado que al aplicar la ley los jueces deben tener en cuenta su letra y su espíritu procurando indagar la auténtica intención del legislador (doctrina de Fallos: 120:372 ; 200:165 ; 213:405 entre muchos otros) a cuyo fin resulta conveniente considerar —como se ha hecho- los antecedentes parlamentarios (Fallos: 182:486 ; 296:
253), corresponde concluir en quelosarts. 5, 7° y 9° dela ley 24.463 no son aplicables a los demandantes, quienes mantienen sus derechos adquiridos al amparo delaley vigenteal tiempo del cese de sus funciones (Fallos: 319:2651 , considerando 3° y doctrina de Fallos: 287:448 ; 290:349 ; 312:2315 y 315:676 ; concorde con lo resuelto en la causa "Unamuno" —Fallos: 322:792 -).
12) Que las consideraciones que anteceden fundan la conclusión de que las normas dela ley 24.463 cuya constitucionalidad han objetado los demandantes no comprenden en su ámbito subjetivo a los magistrados del Poder Judicial de la Nación ni del Ministerio Público, cuyo status continúa siendo reglado por la leyes especiales vigentes al momento del cese en las funciones, en la medida en que —como se concluyó- las previsiones de dichos textos normativos no son alcanzadas por las disposiciones legal es impugnadas.
En tales condiciones, es de aplicación en el sub litela tradicional doctrina del Tribunal con arreglo a la cual la procedencia de una declaración de inconstitucionalidad está supeditada a que se encuentre cuestionado en los autos el reconocimiento de algún derecho concreto a cuya efectividad obstaren las normas cuya validez se impugna (Fallos: 256:386 ; 264:206 ; 270:74 ; 311:1176 , entre otros), presupuesto estructural cuya concurrencia no se observa en los términos señalados y que, por ende, impide que esta Corte ejerza la atribución pretendida por los demandantes.
13) Quela subrayada ausencia de agravio constitucional en cabeza de los actores torna abstracta la cuestión atinente a la validez de los arts. 5, 7° y 9° de la ley 24.463 (conf. considerando 49), por lo que con este alcance corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1200
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