324 se ha producido un caso de denegación de justicia, extremo, no configurado en la especie.
En este sentido, advirtió el a quo que la Cámara Federal sostuvo sus convicciones sobre la base de la ponderación de cada uno de los elementos probatorios habidos en el proceso, en todos sus detalles y particularidades, sin que se advierta en su razonamiento errores lógico-jurídicos que impliquen falta de motivación del decisorio, por lo que no puede ser descalificado como acto jurisdiccional válido.
Agregó que, en la medida en que la decisión impugnada ha sido dictada por la Cámara de Rosario, en su carácter de órganorevisor de lasresoluciones emanadas del magistradoa cargo de lainstrucción, se encuentra satisfecha la garantía de la doble instancia por ser aquélla el tribunal superior dela causa.
— II Medianteel remedio extraordinariofederal los recurrentes seagravian de lo resuelto por el a quo en cuanto declara mal concedidos los recursos de casación, convalidándose de este modo el archivo de la actuaciones dispuesto en las instancias anteriores.
Así, tachan de arbitraria aquélla decisión en el entendimiento de que no constituye derivación razonada del derecho vigente conforme las circunstancias de la causa, afectándose las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Consideran que la arbitrariedad deviene al poner fin al proceso, impidiendoel acceso a la jurisdicción casatoria con un desconocimiento de prueba esencial que posibilitaría averiguar la verdad de lo sucedido.
Asimismo, se alega un caso de gravedad institucional dado quela causa ha superado los intereses de los partícipes del proceso, al canzando la situación una resonancia pública que conmueve a la sociedad.
— 1 En primer término, debo señalar que es doctrina uniforme de la Corte Nacional, para la procedencia del recurso extraordinario, queel
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1204
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