tiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes (Fallos: 307:2174 ; 313:1371 ; 314:1091 ; 315:2386 ; 316:1551 ).
4) Que en cuanto a la cuestión de fondo planteada en el pleito, dado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153 ; 294:383 ; 302:457 ; 307:1656 ; 311:394 ; 312:122 , 435 y 1437), corresponde dilucidar —en primer término-si losarts. 5, 7° y 9° delaley 24.463, denominada de "solidaridad previsional", son aplicables a las jubilaciones y pensiones de los magistrados del Poder Judicial dela Nación y, sólo en caso de arribarse a una respuesta afirmativa, si tales normas vulneran las garantías constitucionales invocadas por los actores.
5) Que en este orden de ideas es preciso, antetodo, tener en cuenta que la ley 24.463 introdujo modificaciones sustanciales y formales al sistema integrado de jubilaciones y pensiones instituido por la ley 24.241, que atañen —en lo que interesa al caso- a la movilidad de los beneficios previsionales en cuanto quedan sujetos a los montos que anualmente determine la ley de presupuesto con arregloal cálculo de recursos (art. 59), a la eliminación dela proporcionalidad entre el haber de pasividad y las remuneraciones de los activos (art. 7) y al tope máximo de las prestaciones, así como al método de deducción para las que superen un determinado monto (art. 99).
Sentado ello, el adecuado examen de la cuestión planteada exige discernir si, al sancionar la ley 24.463, el legislador tuvo el propósito de incluir en el ámbito subjetivo de dicha norma a quienes, como los actores, habían obtenido sus beneficios previsionales al amparo delas leyes 18.464 y 24.018 (v.gr. fs. 9/16 y 34/50 y sentencia de fs. 139/142, considerando 39).
6) Que, a tal fin, debe ser tenido en cuenta que el régimen previsional de magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación fue establecido por la ley mencionada en primer término —sancionada y promulgada el 1° de diciembre de 1969 (B.O. del 10 de diciembre de 1969)- cuyoart. ?° disponía que "Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo anterior y las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las normas de la ley 18.037"; esta última
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1195
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