gación tributaria, y dejadas sin efecto en cuantoa las multas aplicadas con fundamento en la mencionada norma de la ley de procedimientos tributarios. Lo decidido sobre tales puntos en la anterior instancia —que confirmó en estos aspectos la sentencia del Tribunal Fiscal— ha quedado firme. Sólo se cuestiona ante esta Corte lo resuelto por el a quo respecto de la sanción prevista por el art. 7° de la ley 23.549.
5) Que la mencionada norma, en lo que atañe a la materia debatida en el sub examine, dispone que si el ahorro se constituyere a partir del primer día del tercer mes siguiente a aquél en que operase el vencimiento de los plazos a que alude el articulo anterior, "el obligado al ahorro perderá el derechoal reintegro del importe queresultede aplicar al monto del depósito actualizado el por centaje que resulte de computar un diez por ciento (10) mensual, hasta el límite del cincuenta por ciento (50), por el lapso comprendido entreel tercer mes siguienteal del vencimiento y el mes en que serealice el depósito...".
6) Que surge claramente del texto transcripto que no es exigible una conducta de carácter doloso del contribuyente que deba ser acreditada por el organismo recaudador. Por lotanto, la circunstancia de que la determinación se haya efectuado sobre base presunta no configura óbice alguno para aplicar la sanción (conf. doctrina de Fallos:
322:519 ).
7) Que, sentado lo que antecede, cabe destacar que esta Corte ha reconocido en numerosas oportunidades que en el campo del derecho represivo tributariorigeel criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos:
271:297 ; 303:1548 ; 312:149 ). Si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Fallos: 316:1313 ; 320:2271 ). Al respecto cabe señalar que el Tribunal ha admitido, en lo atinente a la sanción prevista en el art. 7° delaley 23.549, al error excusabl e como exi mente de responsabilidad, cuando él resulta de los extremos fácticos del caso, cuya valoración corresponde a los jueces de la causa (conf. expte. G.61.XXVI "García Navarro, José Ramón s/ apelación", falladoel 10 de diciembre de 1996).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:114
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