324 tituye una presunción iuris tantum, que resulta eficaz por encontrarse corroborada por otros medios probatorios.
Argumenta que un nuevo criterio interpretativo postula una percepción más flexible de las clásicas reglas de distribución de la carga probatoria, y enfatiza el deber de colaboración que incumbe a cada parte. También afirma que, en los juicios en los que se intenta la reparación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, no siempre se cuenta con abundantes medios de prueba, lo que ha llevado a la jurisprudencia a elaborar criterios de apreciación menos estrictos que los que se emplean en otras acciones. En este orden, sostiene que la Cámara se negó a considerar como ciertos, los hechos que tienen suficiente grado de certeza, y manifiesta que la regla que emana del artículo 377 del Código Procesal, no es un principio absduto, sino que debe interpretarse teniendo en consideración la conducta que las propias partes han despl egado en el proceso.
Procura demostrar que la demandada se sustrajo del iberadamenteal deber de colaboración para el esclarecimiento de lo acontecido, y que el sentenciador no ha seguido la pauta dejusticia antes referida.
Reprocha que la Cámara haya afirmado que nose acreditó la relación de causalidad, cuando, con la interposición de la defensa de prescripción, los propios denandados habrían admitido que mediaba un contrato detransporte, lo que conducía a tener la presunción cierta de hallarse ante la coincidencia de datos objetivos de tiempo, lugar, e identidad de partícipes (chofer y pasajera); máxime —reitera-—si setieneen consideración el reconocimiento expreso del boleto y la confesión ficta del representante legal de la empresa transportista.
Tacha de irrazonable y equívoca la valoración realizada por el a quo de las declaraciones testimoniales con el único argumento de que los testigos no vieron el accidente, señalando que en las declaraciones vertidas, tanto en sede penal, como en la civil, no existe indicioalguno que pueda desvirtuar la razonabilidad y concordancia de sus dichos, lo que es demostrativo dela verdad que expresaron. También critica que se haya desestimado de plano el peritaje médico, que —según la recurrente— confirmó que las lesiones y secuelas físicas y psíquicas de la actora fueron consecuencias del accidente.
Concluye que, si bien estas probanzas no son medios directos que acrediten el hecho, constituyen indicios precisos y concordantes de lo
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:118
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