el artículo anterior". Tal naturaleza, por otrolado, fue reconocida por el propio Legislador en el art. 9° del dicho ordenamiento, al calificarla como "sanción" y establecer su mecanismo aplicativo, como las vías recursivas pertinentes. Y, en tantonoseha calificado la conducta subjetiva del infractor ni se requiere la presencia de agravantes, tengo para mí queel tipo infraccional es simplemente cul poso.
Asimismo, conformeloha determinado V.E., nocaben dudas sobre la naturaleza tributaria que tiene el empréstito forzoso establecido por las leyes 23.256 y 23.549, de acuerdo con la doctrina que surge de Fallos: 318:676 y 785 (entre otros). Por ende, el instituto bajo análisis debe ser enfocado alaluz delajurisprudencia del Tribunal aplicablea las sanciones de carácter tributario.
Con tales antecedentes, es preciso tener en cuenta que la determinación de oficiorespecto de los gravámenes involucrados en el sublite, sobrela cual reposa laimposición de la sanción en crisis, fue realizada mediantela llamada "estimación indiciaria" odeterminadón sobrebase presunta, regulada por el art. 18 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones). A diferencia dela determinación sobrebasecierta, implica un sistema razonable que el Legislador ha previsto para que utilice la Administración en los casos donde falta información directa eindubitable referida al hecho imponible realizado por el contribuyente 0a su magnitud, sea por insuficiencia de la documentación del contribuyente, o por resultar observable, o por ser éste contumaz en el incumplimiento de los deberes de colaboración para con el Fisco, en puntoala determinación exacta de sus obligaciones fiscales y la medida de éstas.
En el sub examine se ha utilizado una serie de presunciones para aplicarla ala determinación de los gravámenes ut supra referidos. En mi concepto, de una presunción del acaecimiento del hecho imponible no pude inferirse, al mismo tiempo y sin más, la existencia del tipo objetivo de una sanción. Delo contrario, la existencia de los elementos objetivos de los tipos penales se estarían basando en meras presunciones, con inversión no sólo del mecanismo que sustenta el principio de inocencia, sino además, volviendo perverso al sistema fiscal de presunciones y ficciones sobre el que se asienta buena parte del Derecho Tributariosustantivo.
Tiene expresado el Tribunal que no cabe extender, al ámbito sancionatorio tributario, el sistema de presunciones que la ley establece
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:110
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