—II-
Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 346/349, cuya denegación origina esta presentación directa.
Sostuvo que la revocación dela sanción relativa al ahorro obligatorio le causa gravamen irreparable y que constituye una decisión infundada.
Afirmó quela pérdida del 50 del capital ahorrado y de losintereses correspondientes es un pena pecuniaria, contemplada en el art. 7 delaley 23.549, cuya aplicación fue dispuesta por el Fisco Nacional al verificarse las circunstancias en ella previstas. Agregó que la norma no contiene párrafo alguno en el cual se juzgue la conducta observada por el contribuyente, sino que, únicamente, se establece una sanción como consecuencia inmediata de un incumplimiento.
Por ello, sostuvo que si el a quo confirmó lo resuelto en cuanto al tributo, resulta contradictorio soslayar la aplicación de la sanción.
En último término, expresó que la sentencia resulta arbitraria, puesto que la Cámara no exterioriza ni desarrolla el concepto de la naturaleza penal que le endilga a la sanción impuesta.
— 1 Considero que en el sub lite se halla en discusión la interpretación que cabe asignar a una norma de carácter federal (art. 7 de la ley 23.549) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ella, por lo cual estimo que el remedio federal fue mal denegado a fs. 370/380.
—IV-
En mi opinión, está fuera de debate en autos el carácter sancionatorio que reviste la pérdida del derecho al reintegro de hasta el 50 del capital ingresado y de los intereses correspondientes, tal como lo dispuso el art. 7? del Título |, de la ley 23.549, en relación al ahorro obligatorio por ella establecido, para los períodos 1988 y 1989, si "el ahorro se constituyera a partir del primer día hábil del tercer mes siguientea aquel en que opere el vencimiento de los plazos a quealude
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:109
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