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Fallos: 324:117 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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la empresa de transportes, el chofer, y/o quien resultara civilmente responsable, por los daños y perjuicios que la actora dijo haber sufrido al ser atropellada por el colectivo en que había viajado, una vez que descendió del mismo. En sus fundamentos sostuvo que, por aplicación del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , la prueba delarelación causal leincumbe al pretensor, y, por lotanto, la actora debió aportar todos los elementos para que se tuviera por vinculada la conducta al resultado, requisito que -a criterio del juzgador— no se observó en la especie. Ello así —prosiguió-—, debido a que de las declaraciones testimoniales surge que ningún testigo presenció el accidente; y que, asimismo, no existen elementos que puedan reforzar la confesión ficta de la demandada en los términos del artículo 417 del Código citado, pues, si bien ésta constituye un indicio de la veracidad de los hechos, no produce los mismos efectos que la confesión expresa, sino que necesita de otras pruebas que lo avalen. Agr egó que, afin de tener por acreditada la relación causal entre el hecho y el daño, las pericias einformes médicos allegados al proceso, no resultan idóneos para ser conjugados con los demás el ementos aportados por las partes, alos que calificó de pobr es en su contenido.

—II-

Contra este pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. Alega arbitrariedad de la sentencia, pues —afirma-— carece de fundamentos que la sustenten, tratándose, a su ver, de un decisorio irrazonable, por las omisiones, errores y desaciertos que contiene. En este sentido, destaca el reconocimiento del boleto por la empresa demandada, la confesión ficta del representante legal de la misma, y los detalles del croquis y tomas fotográficas agregadas al sumario penal, advirtiendo, además, que la parte contraria se limitó a negar el hecho y a impugnar los medios probatorios de la actora, pero no suministró ninguna prueba acerca del suceso controvertido. Señala que estos reconocimientos y pruebas, no fueron mencionados por la sentencia impugnada.

Aduce que, conforme al artículo 417 del Código Procesal, la confesión ficta sólo es susceptible de desvirtuarse mediante prueba en contrario producida por el absolvente, y reitera que tanto éste, como sus litisconsortes no aportaron ningún elemento fehaciente que disminuyera los efectos procesales de tal confesión. Añade que la misma cons

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-117

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