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Fallos: 324:119 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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que realmente aconteció, no pudiendo dudarse de su valor probatorio, toda vez que no existe elemento alguno que los contradiga, y, con mayor razón, cuando los accionados pretendieron, mediante la excepción de prescripción, dar una razón que los exculparía de las consecuencias de su conducta, ya que ello —sostiene—, pone en vigencia el principio contenido en el artículo 377 del Código Procesal.

— 1 No obstante quelos agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y der echo procesal, materia ajena —como regla y por su naturaleza— a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido la consider ación de elementos conducentes para decidir la controversia relativa a la responsabilidad, que, en el caso, la actora atribuye —entreotros—, a la empresa de transportes. En este orden el Tribunal tiene dicho que existe cuestión federal, si el juzgador ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado del asunto de acuerdoa las pruebas producidas; y ha establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueadoel límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656 , 2547, entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

En efecto, para concluir que la actora no cumplió con la carga de acreditar la relación causal que le impone el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el tribunal a quo consideró que los testigos no presenciaron el accidente, y que no existen en autos, elementos que puedan reforzar la confesión ficta de la demandada en los términos del artículo 417 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, la Alzada omitió considerar las declaraciones del testigo Salazzarri, quien expuso que, si bien no presenció la mecánica del hecho, al escuchar un fuerte grito acudió de inmediato en auxilio de la actora, y que había un colectivo estacionado y una señora tirada en el piso; describió además, las características físicas del conductor del colectivo, y declaró que el mismo se había comportado displicentemente, excusándose desde el asiento por no haber visto a la damnificada (v. fs. 9 vta. y 47 de la causa penal, y fs. 156 vta./157 de los presentes autos). Al respecto, reitero, la sentencia impugnada omitió conciliar tales anteceden

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-119

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