Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:111 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

con el objeto de determinar la existencia y medida de la obligación tributaria (confr. arg. Fallos: 312:447 , in re"Generoso Mazza y otro"), puesto que locontrario conllevaría una violación del principio de legalidad (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) ya que la ley 11.683 aplicable supletoriamente al gravamen involucrado, conf. art. 29 de la ley 23.549) delimita, al ámbito tributario sustantivo, la aplicación del sistema de presunciones.

Si bien V.E. ha expresado con posterioridad, en Fallos: 322:519 , quela doctrina del precedente de Fallos: 312:447 se circunscribea las infracciones que requieran una actividad dolosa tendiente a defr audar los intereses del Fisco, considero que tal tesitura no es admisible sin más, puesto que llevaría a aplicar, cuando existieran determinaciones sobre base presunta, los tipos infraccionales culposos en forma cuasi automática, en contra de los elementales requisitos exigidos por los principios de legalidad y de inocencia, en cuanto a que la conducta sancionable debe ser previamente determinada y que la comprobación de su realización, desde un punto de vista objetivo, debe ser indudable. Es decir, que para la demostración del acaecimiento de la conducta punible, en su faz objetiva, debería aportar el Fisco otros elementos que apuntalen la determinación realizada en forma presunta, extremo que, en autos y a mi entender, no se ha configurado.

—V-

Por otra partey, aun cuandoel Tribunal estimara aplicable al caso las consideraciones del precedente de Fallos: 322:519 , referidas en el acápite anterior, debetenerse presente, en lorelativoal requisito subjetivo exigible para la configuración de lostiposinfraccionales, la pacífica doctrina del Tribunal en cuanto a que, para la aplicación de las sanciones previstas en leyes tributarias, no basta con la mera comprobación dela situación objetiva que configura el tipo del ilícito, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo, en relación con "el principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible pueda serle atribuida tanto objetiva como subjetivamente" (Fallos: 282:193 ; 284:42 ; 289:336 ; 290:202 ; 303:1548 ; 311:2779 ; 312:149 , entre muchos otros).

Resulta evidente que la atribución objetiva de responsabilidad, materia penal e infraccional, lesiona el principio de que no hay delito

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-111

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 111 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos