de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción. Así, como se destacó en Fallos: 312:2075 , el pronunciamiento garantizador del art. 18 de la Constitución Nacional puede consistir naturalmente en la declaración de la existencia de esa excepción.
6) Que, no obstante que el Tribunal ha establecido también que la interpretación de las reglas que rigen la prescripción, y, en particular, la del concepto de "secuela de juicio" como causal interruptiva, remiten al análisis de cuestiones de derecho común y procesal ajenas, en principio, a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte (Fallos: 304:596 y 311:1960 entre otros), se ha abierto excepcionalmente dicha jurisdicción extraordinaria cuando la sentencia contiene afirmaciones dogmáticas o carece de fundamentos mínimos (Fallos: 312:1221 ). En consecuencia, si la duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revisada en esta instancia, con el fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de derecho común, se omita la intervención de esta Corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales.
7) Que teniendo en cuenta los principios expuestos, cabe concluir que en el sub lite es formalmente procedente el recurso extraordinario, pues existe cuestión federal bastante al haberse planteado el apartamiento y violación expresa de la ley sustantiva y el alcance que cabe asignar a la garantía de obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, derivada del art. 18 de la Constitución Nacional, y la sentencia dictada ha sido contraria a la pretensión del apelante.
8) Que en efecto, a partir de la compulsa del expediente principal iniciado en febrero de 1979 y en contra de lo afirmado por el a quo, en modo alguno puede afirmarse que hayan existido en la causa actos procesales que hasta la fecha de su pronunciamiento interrumpiesen la prescripción de la acción penal de dos años establecida para el delito de lesiones culposas, conforme a lo dispuesto en los arts. 94 y 62 del Código Penal. Ello es así toda vez que, sin abrir juicio de lo acaecido en etapas anteriores, el simple cotejo de las actuaciones llevadas a cabo a partir del 12 de marzo de 1987 (fs. 496), en que se revoca la excarcelación de la encartada y se ordena su captura a fin de realizar el debate público, sólo muestra disposiciones judiciales que reiteran dicha medida, que no son distintas de las que les dio origen y que
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:992
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