demuestran de una forma harto elocuente que en el sub lite ha transcurrido en exceso el plazo necesario para que se opere la excepción opuesta por el recurrente (Fallos: 316:1752 ).
En consecuencia, el a quo ha desconocido la normativa prevista en el art. 67 párrafo cuarto del código de fondo, al asignarle a la expresión "secuela del juicio" en ella contenida una amplitud que distorsiona su concepto y vuelve inoperante el instituto que el legislador estableció en dicho precepto, pues con su criterio se tornaría en la práctica imprescriptible la acción penal con la sola exigencia de que se mantuviese en trámite el proceso, sin importar la naturaleza de los actos que en él se dicten.
9?) Que en estas condiciones, la inadecuada inteligencia del derecho común que se ha manifestado en lo resuelto, capaz de dejar en letra muerta las disposiciones penales vigentes, constituye una causal de arbitrariedad que, reconocida por esta Corte, determina la invalidación de Ta sentencia impugnada (Fallos: 314:787 y sus citas).
10) Que no obsta a las conclusiones expuestas, la negligencia que podría haber tenido la encausada en comparecer en la causa provocando su consecuente dilación, pues, como es obvio, no está en aquélla instar la prosecución del proceso instruido en su contra ni su conducta -sujeta a las normas del procedimiento puede incidir en la objetiva aplicación del instituto de la prescripción. Por otra parte, también resulta inadmisible que la sentencia manifieste que no obran en la causa constancias de que la encartada no hubiese cometido otro delito, como un aparente obstáculo para pronunciarse sobre la excepción solicitada, pues al tratarse dicho planteo de una materia de orden público (Fallos: 312:1351 y 313:1224 entre otros), correspondía al órgano jurisdiccional actuar de oficio y requerir a los registros oficiales los antecedentes respectivos.
11) Que atento la naturaleza de los vicios de fundamentación de la sentencia impugnada, no corresponde que la causa sea devuelta para que aquélla sea nuevamente dictada, pues ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso. Dada la magnitud del tiempo transcurrido desde la comisión del delito de lesiones culposas —más de veinte años-— y el lapso pasado con ulterioridad al auto del 12 de marzo de 1987 obrante a fs. 496/496 vta. del principal, conforme con la doctrina que deriva de los precedentes citados, corresponde poner fin a la presente
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:993
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-993¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 993 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
