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Fallos: 323:997 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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59) Que la interpretación de las reglas que rigen la prescripción, en particular, la del concepto de "secuela de juicio" como causal interruptiva, remiten al análisis de cuestiones de derecho común y procesal ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte (Fallos: 304:596 y 8311:1960 entre otros).

6) Que, por el contrario, existe cuestión federal en el sub lité en lo referente al alcance de la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, receptada por la Constitución Nacional y tratados internacionales suscriptos por la República.

79) Que esta Corte en los casos "Mattei" y "Mozzatti" ha señalado que "...la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que...ponga término del modo más breve posible, a la situación de incertidumbre...que comporta el enjuiciamiento penal" (Fallos: 272:188 y 300:1102 ). Por su parte el art. 14, ap. 3", inc. c del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles —que conforme al art. 75, inc. 22 tiene jerarquía constitucional consagra expresamente el derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, derecho que también ha sido motivo de consideración por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso N° 11.245 informe 12/96 del 1 de marzo de 1996).

8) Que, en principio, cabe poner de relieve que el derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, por su propia naturaleza impide que se pueda determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse. En otras palabras, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, razón por la cual este derecho no puede traducirse en un número de días, meses o años. Pero sin perjuicio de ello, este Tribunal puede identificar al menos algunos factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas: la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación. Tales factores, si bien son de imprescindible consideración, no pueden ser valorados aisladamente como una condición suficiente, sino que deben ser ponderados y sopesados uno frente al otro, atendiendo a las circunstancias concretas de la causa conf. disidencia de los jueces Bossert y Fayt en Fallos: 322:360 ).

9?) Que las pautas señaladas anteriormente resultan similares a las expresadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:997 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-997

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