la encausada a comparecer en el proceso. Las reiteradas órdenes de detención, agregó, pedidos de captura y comparendos por la fuerza pública no podían en modo alguno considerarse simples reflejos de la instancia formulada por la parte actora, pues representaban expresiones acabadas del imperium del Estado en impulsar el proceso.
49) Que para resolver el remedio federal deducido es relevante recordar en primer lugar que en la doctrina de Fallos: 272:188 esta Corte, al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales concretos destinados a evitar la duración indeterminada de los juicios, expresó que ellos obedecían al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal.
Debe reputarse incluido —se agregó en la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Idéntico criterio se siguió en Fallos: 300:1102 , frente a un proceso que se había prolongado durante veinticinco años. Allí se reafirmó el principio conforme al cual la defensa en juicio y el debido proceso "se integran por una rápida y eficaz decisión judicial". Además, dicha garantía fue reconocida en el art. 14, ap. 3?, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994.
5) Que, por otra parte, debe destacarse que aunque esta Corte tiene dicho que las decisiones que rechazan la defensa de prescripción no constituyen sentencias definitivas, en tanto no ponen término al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 236:392 y 279:16 ), también ha sentado el criterio de que dichas resoluciones pueden ser equiparadas a definitivas en sus efectos, en la medida en que cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que por sí solo irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado. Es decir, que se ha reconocido la relación existente entre "duración razonable del proceso" y "prescripción de la acción penal" (Fallos: 301:197 ; 306:1688 y 316:1328 ), de los que se desprende que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación
Compartir
152Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:991
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-991¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 991 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
