zo, cuando lo que debió tenerse en cuenta fue la fecha en la que originariamente se había ordenado dicha declaración.
A mi manera de ver, en la sentencia apelada no sólo se ha omitido así la debida consideración de argumentos oportunamente propuestos por la parte sino que, además, se ha desconocido la solución normativa prevista, al asignarse una indebida amplitud al concepto "secuela de juicio" del artículo 67, párrafo cuarto, del Código Penal, dentro del cual el a quo ha considerado comprendidas, por ejemplo, las reiteraciones de las órdenes de captura (ver fs. 30 vta.).
Entiendo que ello es así porque, al no formularse mayor distinción sobre qué clase de actos presentan esa calidad, esa interpretación del artículo 67 del Código Penal vuelve inoperante el instituto de la extinción de la acción que el legislador ha reglado en el Título X del Libro Primero de ese cuerpo legal, pues con tal criterio cualquier acto podría tener aptitud para interrumpirla, volviendo de ese modo prácticamente imprescriptible la acción con el solo requisito que el proceso respectivo se mantenga en trámite.
Ha sostenido V.E. en el precedente publicado en Fallos: 316:365 , que "el instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio, al impedir que los individuos tengan que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo y al minimizar el peligro del castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano. Esta limitación temporal puede asimismo tener el saludable efecto de incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley para que investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas (404 U.S. 307, 323 — United States v. Marion')".
Ya Carrara había enseñado que los motivos para que la acción prescriba son dos: que haya cesado el interés social por el castigo; y que exista el peligro de que el inocente no pueda defenderse a causa de que el ejercicio de la acción se ha retardado ("Programa de Derecho Criminal — Parte General", volumen II, página 182, Editorial Temis, Bogotá, 1972).
La cuestión también se vincula con la doctrina que V.E. estableció a partir del precedente "Mattei", donde interpretó que debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada por el artícu
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:988
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-988¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 988 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
