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Fallos: 323:909 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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39) Que, en tales condiciones, cabe examinar si la nota verbal 585 presentada por la representación diplomática extranjera se ajustaa —las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corte a fin de tener por cumplida la garantía de defensa en juicio consagrada en el .

art. 18 de la Constitución Nacional y por los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22). En el mencionado requerimiento se expresó: "el Ministerio de Gracia y Justicia comunicó que José Osvaldo Meli resulta haberse sustraído voluntariamente de la captura luego de la comisión del delito y por tal motivo fue declarado rebelde, habiéndose desarrollado el juicio en su ausencia" y que agregó que "en todo caso, según lo indicado por dicho Ministerio, si el nombrado demostrase que los supuestos en que se basa la declaración de rebeldía son erróneos, la legislación italiana prevé a restitución en los plazos" consintiendo la impugnación de la sentencia de condena, con la celebración del proceso de segundo grado y la eventual renovación del juicio de primer grado" (fs. 151).

49) Que en el precedente "Nardelli" (Fallos: 319:2557 ) este Tribunal estableció que, de acuerdo a una interpretación constante de su jurisprudencia, el tratado de extradición con Italia, al referirse al "condenado" o "persona buscada para la ejecución de una pena", no contempla al condenado in absentia, en la medida en que, en el país requirente no se le ofrezcan garantías bastantes para un nuevo juicio en su presencia de acuerdo a los principios de derecho público de la Constitución Nacional que actualmente comprenden los consagrados en los pactos de derechos humanos. A fin de determinar el alcance de tal extremo esta Corte citó las normas pertinentes del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3.d), la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.1), de igual redacción al Pacto Europeo de Derechos Humanos y la interpretación otorgada a estas normas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso "Colozza v. Italia" y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Tajudeen".

5) Que, no es ocioso recordar, que esta Corte considera los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como una inestimable fuente de hermenéutica en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos y que, por ende, ellos constituyen un criterio valioso de interpretación de las cláusulas convencionales en la materia tal como lo ha sostenido esta Corte expresamente (voto de la mayoría en Fallos: 319:1840 ; 321:3555 ) o al adoptar sus pautas interpretativas para resolver cuestiones traídas a su conocimiento

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:909 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-909

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